Funciones de la Vicepresidencia
Mediante decreto ejecutivo 1188, del 7 de julio de 2009, el Presidente de la República, Rafael Correa, en consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Constitución de la República, encarga a la Vicepresidencia “la formulación de la política pública sobre discapacidades como eje transversal de la estructura del sector público, con el propósito de mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad e implementar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
Conscientes de la responsabilidad social que implica atender a los grupos más sensibles de la sociedad, la Vicepresidencia de la República creó dos programas con el fin de direccionar las políticas públicas: “Ecuador Sin Barreras” y “Sonríe Ecuador”.
Desde 2007, miles de personas se han beneficiado de los programas sociales implementados por la Vicepresidencia de la República, que con la nueva Carta Magna, tiene funciones específicas.
Funciones según la constitución:
ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ATAÑEN A LAS FUNCIONES DE LA VICEPRESIDENCIA
Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.
Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.
Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
- Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.